Viernes 3 de Mayo de 2024

Hoy es Viernes 3 de Mayo de 2024 y son las 07:39 - Contacto Directo con la producción de gentedepueblo.com 3735-455856

  • 20.3º

ACTUALIDAD

14 de marzo de 2024

CONDENAN A ATLANTO HONCHERUK POR TENER A SU EMPLEADA EN NEGRO DESDE EL AÑO 1998 HASTA EL AÑO 2023

VILLA BERTHET- Condenaron al actual diputado y ex intendente de Villa Berthet por tener a su ex empleada doméstica en negro desde 1998 al 2022. El monto x el cual se lo condena a Honcheruk de $ 1.755.956,03 al cual se le debe liquidar intereses y complementando con honorarios hoy estaría en una suma aproximadamente de $ 10.000.000. La sentencia se puede apelar a un tribunal superior. La sentencia fue dictada por el juzgado laboral de de Villa Angela y firmada por juez doctor Luis Alberto Gutiérrez

 La condena cita en parte que:

 El  05/22. se presenta la Sra. GLADIS LUCIA ALTAMIRANO con patrocinio letrado del Dr. Luis Maria Cadaviz, manifestando que viene a iniciar y proseguir formal demanda contra ATLANTO HONCHERUK, por despido y diferencias salariales y haberes adeudados, con más los intereses, costos y costas. Manifiesta sobre los HECHOS: Que la suscripta ingresó a trabajar por cuenta y orden, y bajo subordinacióna del demandado dando inicio al contrato disuelto por culpa patronal en el curso del presente año y por la cual formula la presente acción, el primero de febrero del año 1998, desempeñándose a partir de allí en forma "continuada"-y exclusivamente para el accionado a partir del mes de abril de 1998- hasta la resolución del contrato debido a los graves incumplimiento e ilícitos que imputa a la empleadora que en puridad alegó una causal inexistente para supuestamente justificar el despido ilegal. No obstante ello señala que con anterioridad a ese ingreso prestó servicios para el accionado los meses de marzo, abril y mayo de 1997 períodos que deberán igualmente de computarse para determinar la antigüedad de la suscripta a la fecha de la disolución.- Pone de relevancia que la patronal solo ingresó debidamente aportes y contribuciones jubilaciones y de obra social, en ese inicial periodo, marzo a mayo de 1997, y pese al compromiso asumido al ser nuevamente contratada en febrero de 1998, no se hicieron depósitos, ni por jubilaciones ni por seguridad social, hasta la conclusión de la relación. Incluso señala que en los meses de febrero y marzo de 1998 desempeñó tareas en media jornada, y en éste último periodo mensual trabajó media jornada con otro empleador, también como empleada doméstica, o de casas particulares conforme la nueva legislación. A partir de abril de 1998 prestó servicios en tareas domésticas o de casas particulares, en el domicilio familiar del accionado, con absoluta continuidad y permanencia hasta la desvinculación en el modo y tiempo que denuncia la suscripta en el presente.- Dice que fue empleada realizando tareas de limpieza y aseo del hogar del demandado y su grupo familiar su hogar. Diariamente y, exclusivamente, prestó tareas de empleada doméstica para la demandada, realizando tareas de limpieza y aseo de vivienda, tendido de camas; desarrollando también la actividad de cocinera y mucama en general, limpieza y planchado de ropa de los miembros de la familia del demandado, y del propio hogar. Manifiesta que siempre trabajó de lunes a sábados en el horario de 07:00 a 18.00 horas aproximadamente, realizando un total de 3 horas extras por día -como mínimo- desde su ingreso, de lo que se desprende que realizó en forma habitual SEMANALMENTE un total de 15 horas extras (50%) -mínimo- de lunes a viernes y 3 horas extras los días sábados después de las 13.00 Hs. (100%). Destaca que también hizo tareas en el domicilio del accionado en días feriados, salvo contadas excepciones: 1 de mayo, 25 de mayo, 9 de julio, 25 de diciembre y primero de enero de cada año. Que desde el comienzo del último tramo contractual, en febrero de 1998, pese a las promesas de la patronal, se omitieron ingresar depósitos por jubilaciones, también por obra social, o sea, no fue registrada, ni denunciada ante el organismo fiscal, por lo que se habría tratado de una vinculación laboral clandestina, sin registración, ilícita. Señala que si bien el vínculo fue solo con el demandado, recibía de todas formas órdenes diariamente, de su esposa, que estaba al frente al hogar casi todas las jornadas.- Por ende es claro que me encontré a lo largo de tan extensa contratación subordinada jurídica y económicamente al demandado y a su esposa, aunque dirige el presente reclamo solo a quién la contrató en forma personal, el que exclusivamente le realizó aportes y contribuciones pero solo por un acotado periodo de marzo a mayo de 1997. Dice que queda claro que fáctica y jurídicamente ambos fueron empleadores y beneficiarios de sus servicios, cuadrando lo narrado en el supuesto de "empleadores múltiples" que contempla el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo. Manifiesta que la más alta remuneración abonada a la actora por la demandada fue de pesos cinco mil ($ 5.000) mensuales, en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020. Que se le abonaba aguinaldo, ni se le otorgaron vacaciones, y menos aún se le abonaron horas extras, ni otorgaron francos compensatorios.- Que el salario percibido hasta abril de 2020, fue siempre notoriamente inferior a los mínimos y básicos establecidos por la ley para la categoría que he desarrollado mis tareas, por lo que además del reclamo por cobro de pesos, se reclaman las diferencias salariales en lapso previo a mayo de 2020. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, la suscripta se desempeñó con diligencia y esmero, no mereciendo sanción ni observación alguna al respecto por parte de sus empleadores, ni del demandado ni de su esposa. (TRANSCRIBE INTERCAMBIO TELEGRÁFICO).- La demandada insistió en su negativa de pago de haberes, ingreso de aportes, y a suministrarle ocupación, desestimando, de hecho, los reclamos respetuosamente formulados por la suscripta en forma verbal y escrita, al demandado y a su esposa.- Persistiendo no solo en la registración defectuosa de haberes, sino en la omisión de pago de haberes adeudados y manifestando su voluntad de no abonar retribución alguna, ni observar las restantes obligaciones insatisfechas, resulta que la suscripta ha sido objeto de una disolución contractual maliciosa imputable a la empleadora que determina el devengo de las indemnizaciones que aquí tambien se reclaman.- MANIFIESTA SOBRE FRAUDES LABORALES.- RECIBOS CON FIRMA EN BLANCO.- OTROS DOCUMENTOS.- ACTOS CONSTITUTIVOS DE MANIOBRAS TENDIENTES A ENCUBRIR LA VINCULACIÓN LABORAL BAJO APARIENCIA DE UNA FIGURA NO LABORAL NI SUBORDINADA: Dice que advirtiendo sobre la escasísima instrucción de la suscripta, que firma de puño y letra y lee con dificultades, lo que es compatible con la circunstancia de no haber siquiera realizado la instrucción primaria completa, señala que en la prolongada construcción fraudulenta de la demandada, uno de los primeros aspectos a destacar, es que la empleadora le exigió siempre, antes de iniciado el vínculo y durante su desarrollo la suscripción de recibos "en blanco" que quedaron en su poder, completados a su antojo por la demanda; pero otro aspecto del fraude laboral construído por la empleadora lo constituyó inhesitablemente amén de la clandestinización lisa y llana de la relación laborativa, desde el principio al fin, que incluyó la falta de registración de la relación en sus libros laborales y de denuncia ante el organismo fiscal -solo realizado en tres períodos mensuales del año 1997- y acciones compatibles con el enmascaramiento del contrato, innegablemente subordinado, bajo la apariencia de una relación no dependiente, en la que la suscripta se habría hecho figurar, a instancias de la accionada, en un fraude construído, como una mera trabajadora autónoma, o monotributista; ello pues años atrás me exigió suscribir en presencia de un contador del demandado, documentos que suponian mi inscripcion ante el organismo fiscal como autónoma o monotributista, y en diversas instancias temporales, se me informó por la accionada, se depositaba la cuota pertinente y a la vez se me exigió la suscripción de recibos y de facturas, todas en blanco, en talonarios del poder del empleador y/o de su contador, que entiende la suscripta se trataba de talonarios hechos imprimir por la beneficiaria de mis servicios, para precisamente instrumentar pagos inexistentes, como precio de locaciones de obra y/o de servicio, que podrían ahora hacerse valer en juicio, cuando lisa y llanamente la realidad evidenciaba que se me abonaban mensualmente sumas inferiores a las correspondientes a la categoría de desempeño subordinado, en tercera categoría, y en virtud de las extensas jornadas de desempeño de tareas. Es decir, las maniobras desplegadas por la demandada habría tenido también como propósito crear una extremadamente prolongada y absurda ficción; disfrazar la relación laboral entre las partes, como si la suscripta cumpliera su prestación no bajo subordinación y dependencia, a cambio de una retribución, sino meramente percibiendo pago de precio por supuestas locaciones de obra o de servicios, o sea de trabajos no subordinados, aunque contradictoriamente y en concordancia con la realidad. MANIFIESTA SOBRE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO Y MOTIVOS DEL DISTRACTO. SOLICITA SE DECLARE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA. EN SUBSIDIO SE PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES 23.928, 25.561 Y DECRETO 214/02. SOLICITA ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO. PRACTICA LIQUIDACIÓN. OFRECE PRUEBA: Instrumental; Informativa; Testimonial; Pericial Contable; Documental en poder del demandado; Pericial caligráfica (subsidiaria).- CONCEDE AUTORIZACIÓN.- FUNDA EL DERECHO y MANIFIESTA SOBRE COMPETENCIA.- HACE RESERVA DEL CASO FEDERAL.- FORMULA PETITORIO. Que a fs. 23 del expte. físico se tiene por presentada a la Sra. GLADIS LUCIA ALTAMIRANO, por sus propios derechos y con el patrocinio letrado del Dr. Luis M. Cadaviz.- Que a fs. 28 y vta. se tiene por iniciada la demanda contra el Sr. ATLANTO HONCHERUK, se tiene por ofrecidas pruebas. Se da vista al Agente Fiscal Nº 2.- Se ordena correr traslado.- Que a fs. 29 evacúa vista Fiscal.- Que a fs. 43/50 se presenta el Sr. ATLANTO HONCHERUK, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA ELENA LUISA GIMENEZ.- Manifiesta que viene a contestar traslado de la demanda.- Formula negativa general y particular.- Manifiesta sobre la verdad de los hechos: Que la Sra. Altamirano comenzó a trabajar en su hogar en el mes de marzo del año 2006, a los 3 años de vida de su hija, Camila, la más chica y se desempeñó en relación de dependencia hasta el mes de abril del 2010. Que durante ese período, marzo del 2006 hasta abril del 2010 la Sra. Altamirano fue perfectamente registrada ante los organismos legales. Que durante este período todos y cada uno de los rubros fueron oportunamente satisfechos a la actora. Que no corresponde bajo ningún concepto abonar rubros y/o indemnizaciones derivadas de situación alguna. Que en esa oportunidad (abril 2010) la Sra. Altamirano comenzó sus trámites para la obtención del beneficio de pensión no contributiva por invalidez. Por aquel entonces era requisito excluyente para la obtención del beneficio no contar con un empleo formal. Que desde junio del 2011 hasta la fecha, la actora es beneficiaria de una pensión no contributiva, motivo de invalidez. Dice que la relación entre las partes se encuentra desarrollada dentro del marco de amistad y/o familiaridad, tal es asi que somos con la actora compadres. Que a lo largo de este tiempo compartieron encuentros familiares. Dice que su hijo Germán es padrino de bautismo de Marcelo Waldemar Rodriguez, hijo de Lucía, y ella es a su vez madrina de su hija, Camila. Continúa diciendo que al comenzar los trámites para la obtención del beneficio de pensión y sabiendo que no podía estar registrada, a pedido de Lucía y en honor a este afecto tan cercano, que mantenían entre familia, es que ambos voluntariamente consensuaron que siga ayudando en los quehaceres de lugar. Por ello también libremente acordaron, los días y horas, el salario y la forma en la cual se desarrollarían esas tareas. Que Lucía sabia que no podía ser pensionada y estar registrada al mismo tiempo, es la actora quien solicitó seguir en este estado de cosas, para que pueda obtener el beneficio. Dice que voluntariamente acordaron entre ambos y la actora continuó trabajando en su hogar hasta octubre del 2020, mes en el cual el demandado se enferma junto con todo su grupo familiar, motivo por el cual para prevención y cuidado de la Sra. Altamirano, se le solicitó que no concurra mas a su casa durante el período de aislamiento. Que es en ese tiempo donde comenzaron los desentendidos con la Sra. Altamirano, quien en el mes de noviembre del año 2020 manifiesta que no quería volver a trabajar y que deseaba se le abone lo que se le debía. El demandado manifiesta que en ningún momento se niega a hablar con la actora, que la cita en su hogar para efectuar el pago, la actora concurre con su hijo y la conversación termina sin llegar a un acuerdo. Que por esta razón y sin hallar en la Sra. Altamirano respuesta alguna, envía carta documento solicitando se reintegre. Sin respuesta alguna formula dos exposiciones policiales, hasta que la actora finalmente contestó y comenzó la seguidilla de las cartas documentos. Finaliza diciendo que la acción instaurada en su contra obedece a la actitud antojadiza y vil de la actora, que no coincide con la verdad de los hechos.- FORMULA MANIFESTACIÓN SOBRE LA MALA FE DE LA ACTORA, SOBRE BENEFICIO DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA. TRANSCRIBE COMUNICACIONES CURSADAS ENTRE LAS PARTES.- IMPUGNA LIQUIDACIÓN; IMPROCEDENCIA DEL PEDIDO DE DECLARACIÓN DE CONDUCTA TEMERARIA Y MALICIOSA.- MALA FE DE LA ACTORA.- OFRECE PRUEBAS: Documental; Confesional; Testimonial; Informativa; Informativa y remisión de documental en subsidio.- FORMULA RESERVA. FUNDA EL DERECHO. FORMULA PETITORIO.

 

COMPARTIR:

Comentarios