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15 de julio de 2020

COBRO SEGURO DE VIDA INSSSEP: LA ACCIÓN DE AMPARO COMO SOLUCIÓN

PROVINCIALES - Ante la realidad de los graves atrasos en el pago de los seguros de vida por parte del Insssep, y la falta de repuestas en tiempo y forma a los numerosos reclamos de los beneficiarios para que se les otorgue el beneficio más los intereses que pudieran corresponder es necesario subrayar que la solución a este problema es la acción de amparo.

Mientras se van sumando reclamos tanto para cobrar el seguro de vida como así también poder presentar la documentación en lo oficina correspondiente, hoy cerrada sin fecha probable de apertura.

 

¿Qué es la acción de amparo?

Para Bidart Campos, el amparo es "la pretensión formal que se interpone contra el Estado (o cualquier particular) para que por sus órganos jurisdiccionales se depare tutela a una pretensión material mediante vía sumaria y expeditiva (Bidart Campos, German, Derecho de Amparo, Buenos Aires, 1961).

La acción de amparo (reglada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 19 de la Constitución Provincial y la reglamentación de la Ley 4297), “Como procedimiento o vía de tutela esencial, juega como alternativa principal y no subsidiaria, de manera directamente operativa resulta la vía idónea para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales” (Augusto Mario Morello, “La primera sentencia de amparo a la luz de la Constitución Reformada”. JA, diciembre 28-1194. En tal sentido, la Suprema Corte de Mendoza -en pleno-, sostuvo que la vía más idónea no es solo la vía más rápida, sino que quiere decir más apta, más hábil, más apropiada, de acuerdo a todas las circunstancias que el caso presenta” (JA, 8/3/2000, ps. 75/76, 34/38). “El amparo procede aún si existen otras vías alternativas utilizables cuando éstas -por resultar lentas o dificultosas- se tornaría ilusoria la presentación esgrimida”. (Véase Carlos E. Camps, “Amparo y ultraanticipación de la tutela”, en JA número especial “Derecho Procesal Constitucional”, coord.: Néstor P. Sagües y Ramiro Rosales Cuello, Bs.As. 19/09/2001, Nº 6264, p.12).

La incorporación a la Constitución Nacional de la Acción de Amparo, la convierte en un derecho y garantía constitucional operativa (Cam. Civ. y Com. Laboral, Posadas, Sala II, 13/02/1997, Bergallo Di Fiori, Ignacio, Litoral, 1997-469), cuya admisibilidad debe apreciarse con criterio amplio, teniendo en cuenta los derechos comprometidos y ante la menor duda sobre la admisibilidad de la vía del amparo debe darse curso al trámite… (CNC., Sala C, 21704/1994, Ávalos, Mario v. Municipalidad de Buenos Aires), dado que constituye una garantía judicial otorgada a los particulares para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos establecidos en la Constitución Nacional (CNC, Sala K, 18/12/2001, D.L.C., G.A. yo. v. Swiss Medical Group S.A., LL, 2002-A-579).

Conforme se encuentra normada la acción que nos ocupa, no es un camino supletorio ni subsidiario, sino una vía directa y ante un acto lesivo a un derecho constitucional, si fuera manifiestamente arbitrario o ilegítimo, el afectado puede sin más plantear el amparo sin acudir a otras vías previas o paralelas judiciales o administrativas. (Conforme criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Berkeley”, (Fallos: 323:3770) y “Sindicato de Docentes” (sent. del 4/07/2003 LNL 2003-16-1075), en los que se entiende al amparo como acción directa o principal). Al respecto se ha señalado que “La Acción de amparo es una acción principal, ni es subsidiaria, ni es heroica, ni es residual, ni es de excepción y sólo cede ante la existencia de un medio exclusivamente judicial más idóneo, esto es más expedito y rápido”. (Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, Causa N843/01 “Vera, Miguel Ángel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo. Recurso de Queja por denegación de Recurso de Inconstitucionalidad”).

Por ello, atendiendo a lo prescripto por el artículo 43 de la Carta Magna, debe analizarse la conducta que se cuestiona a través de la acción de amparo (acto u omisión), el origen de la restricción, los derechos tutelados y el modo en que se manifiesta la conducta lesiva denunciada, la existencia de vías paralelas o previas como supuesto de improcedencia del proceso amparista no debe evaluarse en abstracto para inhabilitarlo formalmente e impedir el control judicial de legalidad de las actuaciones administrativas. Sino que en un caso concreto cuando se anoticia al juez de una lesión actual o inminente de derechos o garantías constitucionales no susceptible de subsanarse de un modo idóneo por los mecanismos ordinarios o con el riesgo cierto de que la solución se torne ilusoria, aquél tiene andamiento.

En base a las consideraciones precedentemente señaladas, cabe destacar que el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la CN y en forma expresa en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos importa la posibilidad de ocurrir ante un tribunal de Justicia, a fin de obtener la tutela oportuna y eficaz de un derecho de raigambre constitucional.

De esta manera el beneficiario logra certeza en su reclamo, por cuanto ya no deberá esperar años y años para cobrar su seguro sino que también logra el reconocimiento de los intereses por todo el tiempo en el que no tuvo respuestas del Instituto.

(Para más información 3624 666 504)

Por Carlos Enrique Leonelli

Abogado

 

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